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Resolución General 3529 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES - Modificación. Resolución General Nº 3.221. Déjase sin efecto.
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Resolución General 3529 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES - Modificación. Resolución General Nº 3.221. Déjase sin efecto. |
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Bs.
As., 11/9/2013 VISTO
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que
la Ley Nº 26.565 introdujo modificaciones al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo
el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias. Que
a los efectos de establecer un punto de equilibrio en la
situación fiscal de los contribuyentes adheridos al citado régimen,
corresponde adecuar los montos de facturación previstos en
el mismo. Que
asimismo procede hacer lo propio respecto de los sujetos
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social
(MONOTRIBUTO SOCIAL). Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios y
por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley
Nº 26.565. Por
ello, EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo
1° — Fíjanse los parámetros de ingresos brutos anuales
—correspondientes a las actividades mencionadas en el
primer párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565— y el importe de los alquileres
devengados anualmente, en los montos que se indican
seguidamente: a)
Primer párrafo del Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565
b)
Tercer párrafo del Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565
Art.
2° — A partir del 1 de septiembre de 2013, los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) cuya facturación no supere los montos
establecidos en el artículo anterior, mantendrán dicha
condición. Art.
3° — Fíjase en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000.-)
los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a los fines de su encuadramiento
conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo
11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo
del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la
Ley Nº 26.565, que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social. Art.
4° — Los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que
se refiere el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de
enero de 2010, podrán gozar de los beneficios previstos en
dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados
anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de
sus integrantes, se indica a continuación: a)
De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS NOVENTA Y SEIS MIL
($ 96.000.-). b)
De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL ($ 144.000.-). Art.
5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.221,
sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos
durante su vigencia. Art.
6° — Las disposiciones de esta Resolución General
resultarán de aplicación a partir del 1 de septiembre de
2013, inclusive. Art.
7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.
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